2. LA FIGURA DEL DIRECTOR EN LA
LOMCE
Ya
metidos en la tercera tarea del bloque 1, no he sido capaz de encontrar la herramienta
de subrayado en POCKET, de modo que he optado por extraer de la ley los
apartados que se ocupan específicamente de esta figura y los he colocado en
esta entrada del blog.
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La reforma contribuirá también a
reforzar la capacidad de gestión de la dirección de los centros, confiriendo a los directores, como
representantes que son de la Administración educativa en el centro y como
responsables del proyecto educativo, la oportunidad de ejercer un mayor
liderazgo pedagógico y de gestión. Por otro lado, se potencia la función
directiva a través de un sistema de certificación previa para acceder al puesto
de director, y se establece un protocolo para rendir cuentas de las decisiones
tomadas, de las acciones de calidad y de los resultados obtenidos al
implementarlas. Pocas áreas de la administración tienen la complejidad y el
tamaño que tiene la red de centros públicos educativos; siendo conscientes de
su dificultad y del esfuerzo que supone para sus responsables, mejorar su
gestión es un reto ineludible para el sistema.
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Corresponde
al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los
conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos
previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación
y en las normas que le sean de aplicación de la presente Ley; a la tramitación
de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de extinción; a
las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración
educativa; al sometimiento del concierto al derecho administrativo; a las
singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral; a la
constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a
la designación del director.
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Los
centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa
aprobación del director, en los términos que establezcan las Administraciones
educativas, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos
recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las
asociaciones de padres, madres y de alumnos y alumnas en cumplimiento de sus
fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones
educativas establezcan.
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Las Administraciones educativas
favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes,
dotando a los directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y
desarrollar las acciones de calidad educativa.
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Para la realización de las acciones de
calidad, el director del centro dispondrá de autonomía para adaptar, durante el
período de realización de estas acciones, los recursos humanos a las
necesidades derivadas de los mismos.
Las decisiones del director deberán fundamentarse en los principios de mérito y
capacidad y deberán ser autorizadas por la Administración educativa
correspondiente, que se encargará de que se cumpla la normativa aplicable en
materia de recursos humanos. La gestión de los recursos humanos será objeto de
evaluación específica en la rendición de cuentas. El director dispondrá de las
siguientes facultades:
a) Establecer requisitos y méritos
específicos para los puestos ofertados de personal funcionario docente, así
como para la ocupación de puestos en interinidad.
b) Rechazar, mediante decisión motivada,
la incorporación a puestos en interinidad de personal docente procedente de las
listas centralizadas. Esta decisión deberá ser refrendada por la Administración
educativa correspondiente.
c) Cuando el puesto se encuentre
vacante, sin estar cubierto de manera definitiva por funcionario de carrera
docente, y exista financiación adecuada y suficiente, proponer, de forma
motivada, la prórroga en la comisión de servicios del funcionario de carrera
docente que hubiera venido ocupando el puesto de forma provisional o, en su
caso, el nombramiento de nuevo en el mismo puesto del funcionario interino
docente que lo venía desempeñando, cuando, en ambos supuestos, habiendo trabajado
en los proyectos de calidad, sean necesarios para la continuidad de los mismos.
En todo caso, en la propuesta deberá quedar debidamente justificada la
evaluación positiva del funcionario en el desarrollo de su actividad dentro del
correspondiente proyecto de calidad, así como la procedencia e importancia de
su continuidad en el puesto que venía desarrollando dentro del proyecto para
asegurar la calidad y la consecución de objetivos.
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El Consejo Escolar debe participar en la
selección del director del centro,
en los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del
nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso,
previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer
la revocación del nombramiento del director.
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El
Consejo Escolar debe conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar
por que se atengan a la normativa vigente. Cuando
las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas
del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo
Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la
decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
Artículo 132. Competencias del director.
a) Ostentar la representación del
centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar
a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad
educativa.
b) Dirigir y coordinar todas las
actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al
Claustro del profesorado y al Consejo Escolar.
c) Ejercer la dirección pedagógica,
promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los
objetivos del proyecto educativo del centro.
d) Garantizar el cumplimiento de las
leyes y demás disposiciones vigentes.
e) Ejercer la jefatura de todo el
personal adscrito al centro.
f) Favorecer la convivencia en el
centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer
las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos y alumnas, en
cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley orgánica. A tal
fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de
los conflictos en los centros.
g) Impulsar la colaboración con las
familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del
centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y
el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en
conocimientos y valores de los alumnos y alumnas.
h) Impulsar las evaluaciones internas
del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del
profesorado.
i) Convocar y presidir los actos
académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro del profesorado
del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.
j) Realizar las contrataciones de obras,
servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el
presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y
documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan
las Administraciones educativas.
k) Proponer a la Administración
educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa
información al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar del centro.
l) Aprobar los proyectos y las normas a
los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley Orgánica.
m) Aprobar la programación general anual
del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en
relación con la planificación y organización docente.
n) Decidir sobre la admisión de alumnos
y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones
que la desarrollen.
ñ) Aprobar la obtención de recursos
complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
o) Fijar las directrices para la
colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones
locales, con otros centros, entidades y organismos.
p) Cualesquiera otras que le sean
encomendadas por la Administración educativa.
Artículo 133. Selección del director.
Artículo 133. Selección del director.
1. La selección del director se
realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la
Administración educativa.
2. La selección y nombramiento de
directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos
entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de
las enseñanzas encomendadas al centro.
3. La selección se realizará de
conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.»
Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:
a) Tener una antigüedad de al menos
cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.
b) Haber impartido docencia directa como
funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de
las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.
c) Estar en posesión de la certificación
acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la
función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las
características del curso de formación serán desarrolladas reglamentariamente
por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez en todo el territorio
nacional.
d) Presentar un proyecto de dirección
que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la
evaluación del mismo.
Artículo
135. Procedimiento de selección.
1. Para la selección de los directores
en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de
méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección,
así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del
proyecto presentado.
2. La selección será realizada por una
comisión constituida, por un lado, por representantes de las Administraciones
educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del
cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De estos
últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro del profesorado
de dicho centro. Las Administraciones educativas determinarán el número total
de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la
Administración y de los centros. En cualquier caso, deberán dar participación
en las comisiones a los Consejos Escolares de los centros.
La comisión actuará de acuerdo con lo
indicado en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3. La selección se basará en los méritos
académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del
proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo
previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como
profesor o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un
equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y
labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como,
en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de
las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122
de esta Ley Orgánica, o en experiencias similares.»
Ochenta y cinco. El artículo 136 queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo
136. Nombramiento.
1. La Administración educativa nombrará
director del centro que corresponda, por un período de cuatro años, al
aspirante que haya sido seleccionado en el procedimiento regulado en el
artículo anterior.
2. El nombramiento de los directores
podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del
trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de
esta evaluación serán públicos y objetivos e incluirán los resultados de las
evaluaciones individualizadas, a que hace referencia el artículo 144,
realizadas durante su mandato, que, en todo caso, considerarán los factores
socioeconómicos y socioculturales del contexto y el seguimiento de la evolución
en el tiempo. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo
para la renovación de los mandatos.»
Artículo
142. Organismos responsables de la evaluación.
1. Realizarán la evaluación del sistema
educativo el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen, que
evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.
2. El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de
las Administraciones educativas.
3. Los
equipos directivos y el profesorado de los centros docentes colaborarán con las
Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen en sus centros.
Disposición
adicional segunda. Requisitos para participar en concursos de
méritos para selección de directores de centros públicos.
Las habilitaciones y acreditaciones de
directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley Orgánica se considerarán equivalentes a la certificación
acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la
función directiva, indicada en el apartado 1, letra c), del artículo 134 de
esta Ley Orgánica.»
Disposición
transitoria primera. Requisitos para participar en concursos de
méritos para selección de directores de centros públicos.
Durante los cinco años siguientes a la
fecha de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, no será requisito
imprescindible, para participar en concursos de méritos para selección de
directores de centros públicos, la posesión de la certificación acreditativa de
haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función
directiva, indicada en el apartado 1, letra c), del artículo 134 de esta Ley
Orgánica, si bien deberá ser tenida en cuenta como mérito del candidato que la
posea.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación. Sobre centros privados y concertados…
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